Cláusula IRPH de las hipotecas tras la Sentencia del TJUE

Cómo está el panorama jurídico sobre la nulidad de la cláusula IRPH de las hipotecas tras la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo.



El Pleno del Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 14.12.2017 declarando la validez del IRPH. Después del dictado de esta sentencia del Tribunal Supremo, se planteó por una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre las dudas que seguían planteándose a tenor de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Con fecha 3 de marzo de 2020 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó sentencia sobre las cuestiones prejudiciales que se le habían planteado sobre el IRPH de las hipotecas. ¿Qué mantiene el Tribunal Supremo sobre el IRPH después de la sentencia de TJUE? Resumidamente el Tribunal Supremo sigue manteniendo que el IRPH es válido y por tanto está rechazando las demandas de nulidad. Estos son a modo de resumen sus razonamientos (Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 19.01.2021): El Tribunal Supremo determina que el índice IRPH está legalmente previsto y que, por tanto, el control de transparencia de la cláusula que lo prevé no puede incluir un control sobre su normativa reguladora, puesto que tanto la Ley de Condiciones Generales de Contratación (LCGC) como la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, excluyen de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas. Un primer parámetro de transparencia vendría constituido por la publicación del IRPH en el BOE, que permite al consumidor medio comprender que el referido índice se calcula según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades. De modo que esa publicación salva, para todos los casos, las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH. El segundo parámetro de transparencia establecido por el TJUE es la información que la entidad prestamista facilitó al consumidor sobre la evolución pasada del índice. En concreto, debe comprobarse el cumplimiento por la entidad de crédito de la obligación de informar a los consumidores, conforme a la normativa nacional, de «cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible». En caso de que la ausencia de información directa sobre la evolución del IRPH en los dos años anteriores determine la falta de transparencia de la cláusula cuestionada, ello no implica necesariamente su nulidad. Según reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. A efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «contrariamente a las exigencias de la buena fe», habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual. El ofrecimiento por la entidad prestamista de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria, no puede vulnerar por sí mismo la buena fe. Además, el Gobierno central y varios Gobiernos autonómicos han venido considerando, a través de normas reglamentarias, que el índice IRPH era el más adecuado para utilizarlo como índice de referencia en el ámbito de la financiación de viviendas de protección oficial, por lo que resulta ilógico considerar como actuación contraria a la buena fe la incorporación de ese mismo índice a préstamos concertados fuera de ese ámbito de financiación oficial. Para apreciar que hay desequilibrio no basta con comparar el IRPH con otro índice de referencia (básicamente, el Euribor). El control de contenido no puede derivar en un control de precios y el TJUE ha descartado que las entidades bancarias tuvieran obligación de facilitar información comparativa sobre los distintos índices oficiales, sobre su evolución futura o de asesorar a sus clientes sobre el mejor préstamo posible. Por último, las indicadas sentencias de pleno, en sintonía con la sentencia 585/2020, de 6 de noviembre, consideraron que no se ha justificado que el índice IRPH, que está fiscalizado, en todo caso, por la administración pública, sea más fácilmente manipulable que el resto de los índices oficiales. Conclusión: Por ahora y hasta que no se vuelvan a ver las cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE, el IRPH de las hipotecas no es un índice nulo.

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