Reducir la pensión a alimentos por el nacimiento de un nuevo hijo en otra relación.

Sin comentarios agosto 27, 2021

En este blog analizaremos si es viable la posibilidad de reducir la pensión de alimentos por el nacimiento de un nuevo hijo fruto de otra relación sentimental.

Con el siguiente ejemplo situamos el tema: 1.- Un matrimonio o una pareja de hecho tiene dos hijos. 2.- El matrimonio se divorcia (o la pareja de hecho se disuelve) y se acuerda en el convenio regulador que el padre deberá pasar en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 200 euros mensuales por cada uno de sus dos hijos, lo que hace un total de 400 euros al mes. 3.- Con el tiempo el padre tiene otro hijo fruto de una nueva relación sentimental. 4.- ¿Procedería solicitar en base al nacimiento de este nuevo hijo la reducción de la pensión de alimentos que venía pasándoles a sus dos primeros hijos? Desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel queremos dar respuesta: (Abogados de familia en Carabanchel). Aunque en un principio los Tribunales venían opinando que ese nuevo nacimiento en nada afectaba a la pensión de alimentos de los hijos anteriores, el Tribunal Supremo sentó el criterio de que sí cabía reducir la pensión de alimentos por el nacimiento de un nuevo hijo, siempre y cuando se tuvieran en cuenta una serie de matizaciones que vamos a explicar seguidamente.

Sentencias de 10.07.2015 y 30.04.2013 del Tribunal Supremo (abogados de familia en Carabanchel). 

De estas resoluciones podemos destacar el siguiente razonamiento:

«Sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero si es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos.

El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado.

(Abogados de familia en Carabanchel).  El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española, sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante.

Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo, si que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijar los alimentos a favor de los anteriores.

Ahora bien si el sustento de hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la madre contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del padre, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna…»

Tribunal Supremo (Sala 1ª), Auto 22.11.2017:

» «(…)La sentencia la sentencia 30 de abril 2013, que reproducen las sentencias de 21 de septiembre y 21 de noviembre 2016 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 

«el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad»(…)».

A la vista de ello, la sentencia recurrida en casación no infringe tal doctrina, sino que la aplica, pues para modificar la pensión no basta el nacimiento de un nuevo hijo , siendo preciso además, que la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante sea insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, y es que expresamente refiere aquella que el alimentista no ha probado que hayan mermado significativamente sus recursos económicos.

Añade la Audiencia que no concurre causa de modificación, no dándose ninguno de los presupuestos expresamente pactados por las partes, como causa de extinción, y no habiéndose acreditado por el demandante que hayan mermado sus recursos económicos significativamente. 

Concluyendo que, dada la diferencia patrimonial entre ambos progenitores (la cual sigue siendo importante), y en atención a las necesidades del hijo , que no han disminuido y los ingresos de aquellos, no puede accederse a la modificación solicitada, desestimando el recurso.»

 ¿Qué nos quiere decir el Tribunal Supremo con esta doctrina?

1º.- Que el nacimiento de un hijo posterior es un cambio de circunstancias que podrá alegarse para modificar a la baja la pensión de alimentos de hijos anteriores.

2º.-  Por el solo hecho del nacimiento del nuevo hijo no procede automáticamente reducir la pensión de alimentos a los hijos anteriores, lo importante para que se pueda estimarse la petición será acreditar en el procedimiento de modificación de medidas, que la nueva pareja sentimental (madre del nuevo hijo) no tiene recursos propios para el alimento del hijo, pues ella tiene la obligación como progenitora de contruibuir a su sustento.

Si es el padre es el único que tiene ingresos y por tanto quien sustenta al nuevo hijo, si podría pedir la reducción de la pensión de los anteriores puesto que los ingresos siguen siendo los mismos y hay más hijos a los que mantener.


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