Modificación de medidas de un convenio regulador o sentencia de divorcio

Sin comentarios agosto 8, 2021

En este blog vamos a explicar los requisitos para la modificación de medidas de un convenio regulador o sentencia en el ámbito del derecho de familia.

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(Abogados de familia en Carabanchel).  La doctrina y los Tribunales vienen exigiendo que se cumplan una serie de requisitos para la modificación de medidas en derecho de familia.

Los requisitos para la modificación de medidas en derecho de familia que se viene exigiendo son:

1.-  Que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de circunstancias consideradas al tiempo de adoptarse las medidas.  Es decir que desde que se adoptaron las medidas al momento en el que se solicita la modificación se haya producido un cambio de circunstancias.

2.-  Que el cambio de circunstancias sea sustancial, importante o fundamental.

3.-  Que la alteración o variación, afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el Juez en la adopción de las medidas e influyeron como un presupuesto de su determinación.

4.-  Que la alteración de las circunstancias evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas.

Asimismo entre los presupuestos o requisitos para la modificación de medidas en derecho de familia se exige que ha de tratarse de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues, lo contrario, produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuáles no cabe pronunciarse de nuevo.

En tal sentido, los Tribunales requieren para la viabilidad y éxito de la modificación pretendida, la concurrencia de un presupuesto cierto y fundamental que altere considerablemente las bases donde se asentaron las medidas que se pretenden modificar, de tal manera que su mantenimiento suponga un grave perjuicio para los interesados, sin que pueda sustentarse en criterios meramente subjetivos o de complacencia, sino en verdaderas razones, suficientemente probadas, necesarias y convenientes para la viabilidad de la pretensión de referencia, incumbiendo a quien las alega la obligación de su prueba.

La imposición de costas en los procedimientos de modificación de medidas

(Abogados de familia en Carabanchel). Respecto de la condena en costas en los procedimientos de modificación de medidas, los Tribunales suelen distinguir los casos en los que la modificación de medidas tiene un contenido personal con relación a hijos menores (en cuyo caso lo normal es que no haya pronunciamiento respecto de quien debe correr con las costas),  o sean estrictamente de índole patrimonial (en cuyo caso se condenará al pago de las costas siguiendo el criterio del vencimiento).

A modo de reseña señalamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (sección 5ª) de fecha 30.10.2020:

«…Lo cual nos mueve a distinguir entre los criterios que habrán de guiar el sentido de la resolución que hubiere de recaer en materia de costas según que las medidas discutidas afecten al ámbito personal con relación a hijos menores o sean estrictamente de índole patrimonial.

De manera que en el caso de la modificación de medidas de contenido personal relativas a hijos menores de edad el estado de cosas que mueva a la interposición de la demanda vendrá generalmente impregnado de situaciones no definidas claramente que pueden justificar la pretensión deducida, sin perjuicio de que hayan de examinarse a la luz del principio de defensa del primordial interés del menor, lo cual, generalmente y salvo mala fe o temeridad del solicitante, habrá de conducir a la apreciación de causa justificada para la no imposición de costas.


(Abogados de familia en Carabanchel). Mientras que, por el contrario, en el caso de la modificación de medidas de contenido patrimonial, no existe peculiaridad ni singularidad específica alguna, que mueva a apreciar diferencias en la aplicación del criterio del vencimiento contemplado por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil, con relación a las restantes materias ajena al Derecho de Familia. De tal forma que, en conclusión, la estimación de la demanda de modificación de medidas de contenido patrimonial, en primera instancia, habrá de regirse por el criterio del vencimiento, salvo que fueran de apreciar serias dudas de hecho o de derecho en el tratamiento de la cuestión, conforme al citado art. 394.»

Requisitos para la modificación de medidas en derecho de familia

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), sentencia 21.11.2013:

(Abogados de familia en Carabanchel).  El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que «Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias». Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone «los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas«.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 , recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a)Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b)Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

c)Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

d)Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial.»



 

 

 



 



 



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