El Convenio Regulador no aprobado por el Juez


En este post vamos a explicar las dudas que se plantean muchas parejas cuando deciden romper la relación y tienen hijos en común; validez y eficacia del convenio regulador no aprobado judicialmente sobre medidas relativas a hijos comunes en situaciones de crisis matrimonial.

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 La eficacia del convenio regulador no aprobado judicialmente con respecto a la pensión de alimentos de los hijos menores.

Tratamos el siguiente supuesto:

1.- Un matrimonio en situación de crisis matrimonial decide separarse o divorciarse.

2.- Previamente a la decisión de presentar la demanda en el Juzgado acuerdan regular privadamente sus relaciones.

3.- Redactan y firman un documento privado convenio regulador donde pactan la pensión de alimentos que uno de los cónyuges debe pasar por dicho concepto a su hijo menor.

4.- El convenio finalmente no se presenta en el Juzgado o se presenta en el Juzgado y NO ES RATIFICADO(Veremos ambos supuestos con las sentencias que comentamos).

5.- El convenio, por tanto, NO es aprobado judicialmente.

6.- Uno de los cónyuges exige el cumplimiento del pago de la pensión de alimentos acordado en dicho documento pese a que no está aprobado judicialmente.

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Eficacia del convenio regulador no aprobado judicialmente. Sentenciadel Tribunal Supremo de 15.10.2018

(Abogados de familia en Carabanchel).  Esta sentencia que examina un caso similar a nuestro ejemplo dice resumidamente lo siguiente:

Los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el artículo 1814 Código Civil., esto es, que no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores.

El artículo 1814 Código civil dice: «No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales, ni sobre alimentos futuros.»

En consecuencia, la sentencia recurrida no contradice la doctrina de la Sala.

Los cónyuges redactaron de mutuo acuerdo un convenio regulador con la finalidad instrumental de presentarlo con la demanda de divorcio, convenio que fue suscrito por ambos.

Por razones que se ignoran la demanda no se presentó (la esposa presentó la demanda tres años más tarde), pero, según se colige de la contestación de la demanda del esposo, las partes confirieron al citado documento naturaleza de convenio privado, no aprobado judicialmente, para regir las relaciones de la separación de hecho.

Según reconoce el esposo, lo cumplieron ambas partes, aunque con irregularidades.

La esposa en base al acuerdo o convenio suscrito, no aprobado judicialmente por no haberse sometido a su homologación, únicamente reclama los alimentos y prestaciones del menor.

(Abogados de familia en Carabanchel).   Por tanto, el convenio no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente.

El esposo yendo en contra de sus propios actos obra de forma reprobable, pues convino con su esposa las prestaciones alimenticias del hijo, reconoce que el convenio se ha ido cumpliendo, aunque irregularmente, y, ante la reclamación de lo adeudado por no pagar parte de dicha pensión de alimentos, articula como defensa que el convenio carece de efectos al no haber sido objeto de aprobación judicial, sin que en todo este tiempo de vigencia del convenio haya llevado a cabo ninguna gestión judicial en orden a la adopción de medidas relacionadas con los menores.

(Abogados en Carabanchel).   Por tanto, se otorga plena validad y eficacia del convenio regulador no aprobado judicialmente como negocio jurídico de Derecho de familia en el ámbito de la autonomía privada y sin que sea de aplicación la limitación de lo dispuesto en el artículo 1814 del Código Civil sobre el pacto de alimentos.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 7.11.2018

En esta Sentencia se analiza el siguiente supuesto:

1º.- Se presenta una demanda de divorcio de mutuo acuerdo y se acompaña un convenio regulador firmado por ambos esposos para su aprobación judicial.

2º.- El esposo no ratifica el convenio cuando es llamado para ello

Razonamientos más destacados del Tribunal Supremo:

«…4.- Sin embargo, en el supuesto que se enjuicia, lo que se plantea es la validez del convenio regulador no ratificado por los cónyuges, bien entendido que se trata de un convenio que se generó como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial y que, iniciado éste, no fue ratificado por el Sr. Fxxxx, que sí lo había suscrito con tal finalidad.

(Abogados en Carabanchel).   La sentencia 325/1997, de 22 de abril, precisa que cuando (el convenio regulador) es aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva, pero, si no hubiese llegado a ser aprobado judicialmente, no es ineficaz sino que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico.

La falta de ratificación, y por ende de homologación, le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal como negocio jurídico.

5.- En aplicación de la anterior doctrina, el convenio regulador de fecha 6 de octubre de 2015, al no haber sido ratificado por el Sr. Fxxxx, carece de eficacia jurídica para formar parte del proceso de divorcio de mutuo acuerdo y, por ende, para quedar integrado, tras su homologación, en la resolución judicial con toda la eficacia procesal de fuerza ejecutiva que ello conlleva.

Pero ello no empece a que se califique eficaz, como negocio jurídico, y válido.

(Abogados de familia en Carabanchel).   De forma, que si con esta última calificación se aporta el convenio al proceso contencioso, seguido al frustrado de mutuo acuerdo, no podrá recibir el mismo tratamiento vinculante que en éste, en el que sólo el tribunal puede formular reparos si, ante la gravedad de lo acordado en contra de un cónyuge, entrevé un vicio del consentimiento (art. 777 LEC) en relación con el art. 90 Código Civil), pero tampoco podrá, como afirma la sentencia recurrida, ser tratado como un simple elemento de negociación.

Se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el art. 1091 Código Civil.

(Abogados en Carabanchel).   Por tanto, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del artículo 1255 del Código Civil, bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 Código Civil, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio.

Lo que no es posible, en contra de la jurisprudencia de la sala, ampliamente reseñada, es negarle su naturaleza de negocio jurídico familiar, como expresión del principio de la autonomía de la voluntad.

6.-De ahí, que si la parte que suscribió el convenio, como negocio jurídico familiar, y que se aporta como tal por la contraparte al proceso contencioso, no alega ni justifica ninguna de las circunstancias antes mencionadas, el tribunal no ha de decidir sobre las medidas de naturaleza disponible que se le postulan, apartándose de lo libremente pactado por los cónyuges en el convenio suscrito por ambos, y haciendo su particular apreciación legal sobre tales medidas.

Así, en un supuesto de alimentos pactados entre cónyuges ( sentencia 758/2011, de 4 de noviembre) o de un acto propio de aceptación en el convenio no ratificado de la existencia de desequilibrio.

7.- Todas las circunstancias que se alegan en la contestación de la demanda para justificar que lo acordado era gravemente perjudicial para el Sr. Fxxxx, aparecen contempladas en el convenio y, por ende, no resultan novedosas para el Sr. Fxxxx.

Que no tenía liquidez para el cumplimiento de las obligaciones dinerarias que contraía ya se recoge en el convenio, y de ahí las formas de atender el pago que se prevén en él.

Por tanto, no consta ninguna circunstancia de las que mencionamos que justifiquen la falta de eficacia y validez del convenio de 6 de octubre del año 2015.

 

(Abogados de familia en Carabanchel).   Será válido y eficaz el convenio regulador suscrito por las partes aunque no conste su homologación judicial para exigir el cumplimiento de la pensión de alimentos de los hijos menores.

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