Responsabilidad de los padres por daños causados por hijos menores

Sin comentarios julio 7, 2021

La responsabilidad civil de los padres por los daños ocasionados por sus hijos menores, se encuentra regulada tanto en la normativa civil como en la penal, atendiendo a la edad del autor y al carácter civil o penal del acto que causa el daño.

1.- La concurrencia de normas en torno a la responsabilidad civil de los padres por los daños causados por sus hijos:

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(Abogados de familia en Carabanchel). La ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor (LORPM), se aplica para el caso de que un menor de entre 14 y 18 años realice un acto que se tipifique como delito en el Código Penal o las leyes penales especiales, y ese acto haya causado un daño. En su artículo 61.3, la LORPM establece la responsabilidad solidaria de los padres, tutores, acogedores, y guardadores legales o de hecho, por este orden, si bien, si no se ha favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia cabe la moderación de su responsabilidad por parte del juez.

(Abogados de familia en Carabanchel). También en el orden penal hay que tener en cuenta que la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el Código Penal (CP), en su artículo 120, declara responsables civiles a los padres y tutores, por los daños causados por sus hijos mayores de 18 años que están sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, supeditado a que haya mediado por su parte culpa o negligencia.
En el Código Civil (CC), aplicable a los casos en que el daño sea causado por un hijo menor de 14 años, o por un hijo mayor de 14 pero menor de 18 años siempre que el acto no revista caracteres de delito, se establece en su artículo 1903 la responsabilidad de los padres por los actos de los hijos que se encuentren bajo su guarda, pudiendo liberarse de dicha responsabilidad cuando prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

2.- El diferente tratamiento de la responsabilidad civil de los padres en los órdenes civil y penal:


(Abogados de familia en Carabanchel).  Una primera apreciación que diferencia ambos regímenes de responsabilidad, es que la LORPM permite la moderación de la responsabilidad cuando no se haya favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia, por el contrario, el CC únicamente permite exonerar a los padres de responder cuando prueben que obraron con la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, lo que en gran número de casos será difícil de realizar, constituyendo una suerte de probatio diabolica.
Otra diferencia, es que la LORPM establece un orden de responsables solidarios, que comienza con "los padres", así, hemos de entender que hace referencia a ambos padres, sin tener en cuenta si viven juntos o separados, siendo diferente la redacción del CC, que atribuye la responsabilidad por los actos de sus hijos a los padres bajo cuya guarda se encuentren.

 (Abogados de familia en Carabanchel).  En muchas ocasiones la clave de bóveda de la atribución de responsabilidad se encuentra en el concepto de guarda, respecto al cual cabe apuntar que fue incorporado al lenguaje legislativo con la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que en su artículo 748.4, al delimitar el ámbito de aplicación de las disposiciones del Título I, del Libro IV del Código Civil, decía que eran aplicables a "los que versen sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores".

(Abogados de familia en Carabanchel). En nuestra opinión la guarda y custodia y la patria potestad, son diferenciables, pues la primera constituye parte de la segunda, y la atribución de responsabilidad que realiza el artículo 1903 CC, se refiere a la guarda, no a la patria potestad, cuestión que no es baladí, toda vez que en los casos de vida separada de ambos padres se suele conservar la patria potestad por parte de ambos, pero la guarda se ejerce de forma alternativa según con quien se encuentre el menor en cada momento.
Así, de acuerdo a la dicción del artículo 1903 CC, debería de responder únicamente el progenitor bajo cuya guarda se encuentre el menor cuando cometió el acto.

3.- La interpretación jurisprudencial del artículo 1903 CC:


 El Tribunal Supremo (TS) ha interpretado que la responsabilidad de los padres por los actos dañosos de sus hijos es una responsabilidad por culpa, pero ha exigido de forma rigurosa la prueba de que se había actuado con la diligencia debida para evitar el daño, por lo que resulta prácticamente imposible liberarse de responsabilidad. Prueba de ello es que desde la Sentencia del Tribunal Supremo (STS), de 17 de junio de 1980 (Id. Cendoj 28079110011980100285), se considera que la responsabilidad de los padres tiene carácter de objetiva o por riesgo, a fin de conseguir una reparación segura, consideración que confirma en la STS de 22 de septiembre de 1984 (Id. Cendoj 28079110011984100173), afirmando que la responsabilidad civil de los padres que dimana de los actos realizados por hijos que se encuentran bajo su potestad, se justifica por la transgresin del deber de vigilancia que les incumbe, estableciendo el legislador una presunción de culpa en quien desempeña la patria potestad, e insertando un matiz objetivo en la responsabilidad.

(Abogados en Carabanchel).  Se produce así una inversión de la carga de la prueba, justificando la atribución de responsabilidad por la transgresión del deber de vigilancia respecto de los hijos, sin que quepa oponer la falta de imputabilidad del menor autor del hecho (pues se responde por la culpa del guardador al incumplir el deber de vigilancia), ni el que el padre no se halle presente cuando se comete el hecho, pues en ese caso estaríamos ante la ausencia total de responsabilidad civil respecto de hechos cometidos por menores.

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