Recuperar el dinero privativo utilizado para comprar la vivienda familiar

Sin comentarios noviembre 24, 2021

Recuperar el dinero privativo utilizado para comprar la vivienda familiar cuando el matrimonio liquida la sociedad de gananciales.

Intentar recuperar el dinero privativo utilizado para comprar la vivienda familiar cuando hay  sociedad de gananciales, es un supuesto muy común, y que sin embargo da más de un quebradero de cabeza en tanto que la cuestión como veréis dependerá del caso concreto y de lo que se se haya hecho constar en la adquisición de la vivienda.

Para empezar, vamos a situar el caso del que hablamos, mediante un:

Ejemplo:

Pareja que se casa optando por el régimen económico de gananciales y compran una vivienda que será el domicilio familiar. Para dicha compra uno de los cónyuges aporta dinero propio.  Con posterioridad se decide liquidar la sociedad de gananciales y surge la duda:

 ¿Se puede recuperar el dinero privativo utilizado para comprar la vivienda familiar cuando hay  sociedad de gananciales?

Como hemos mencionado anteriormente desde nuestra página, como abogados en Carabanchel, y partiendo de lo que resulte en cada caso concreto, nuestros Juzgados y Tribunales se inclinan por la postura siguiente:

Si el matrimonio se rige por la sociedad de gananciales, el dinero privativo aportado por uno de los cónyuges para comprar la vivienda familiar (o amortizar la hipoteca), como regla general se entenderá que tiene el carácter de privativo y por lo tanto cuando se liquide la sociedad de gananciales, el cónyuge que haya aportado el dinero tendrá un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales.

El artículo 1398.3ª del Código civil dispone:

«El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:

3ª. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.»

Sentencia sobre la recuperación del dinero privativo utilizado para la compra de la vivienda familiar

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13.09.2017:

«TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado ya que se fundamenta en la inaplicación por la Audiencia de una norma -la del artículo 1355 CC – en relación con la doctrina de los actos propios; cuando es lo cierto que dicha norma, en efecto, no resulta de aplicación al caso planteado. Según dispone el citado artículo, podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

No se trata aquí de tal atribución de ganancialidad, sino de la aportación por uno de los cónyuges -en este caso el esposo- de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial en este caso. Por tanto la norma que resulta aplicable -según la cual ha resuelto, sin citarla, la sentencia impugnada- es la del artículo 1398- 3.ª CC, según la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales «el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad».

Es esta la situación creada ya que consta, según declara probado la Audiencia, que el esposo pagó con dinero privativo la cantidad a que se refiere la sentencia para amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble ganancial, haciendo frente de ese modo con dinero propio a una deuda ganancial, por lo que surgió desde entonces el crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que ahora debe integrarse en el pasivo de la misma.»

Cabe añadir, que el art. 1358 Código Civil dispone que «cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación».

Excepción a la regla general:

(Abogados de familia en Carabanchel). La regla general que acabamos de ver, se rompe si se acredita por el otro cónyuge que el dinero aportado lo fue como una liberalidad o donación a favor de la sociedad de gananciales y por lo tanto no procedería el derecho de reintegro al ir en contra de los propios actos, dándole por lo tanto el carácter de ganancial y no el de privativo.

Audiencia Provincial de Alava (Sección 1ª), sentencia 28.10.2015:

» No hay constancia clara del origen privativo de la aportacion de D. Angel, y no se acredita que en el contrato en el que se compra la vivienda para la sociedad de gananciales se mencione el origen privativo de la aportación. El derecho al reintegro con cargo a la sociedad de gananciales del art. 1358 Código civil no puede aplicarse ante la falta de pruebas de la consideración de privativa de una aportación realizada hace veinte años y de la falta de voluntad expresa del apleado de hacer constar ese pretendido caracter en la adquisición del bien ganancial».

¿Se puede recuperar el dinero privativo utilizado para comprar la vivienda familiar cuando hay  sociedad de gananciales?

(Abogados en Carabanchel). La respuesta es que como regla general sí podrá tenerse en cuenta en la liquidación de los gananciales las aportaciones económicas de dinero privativo que un cónyuge haya efectuado para la adquisición de la vivienda familiar, aunque como hemos, algunos tribunales estiman que podrá ser considerado ganancial esa aportación si existen pruebas de la liberalidad o donación de la entrega a favor de la sociedad de gananciales.

No obstante, para despejar dudas futuras es recomendable firmar o hacer constar que dichas aportaciones, a los efectos legales oportunas, son privativas del cónyuge.





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