La Liquidación de Gananciales y la diferente casuística

Sin comentarios junio 1, 2022


Partimos de la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos durante su vigencia, pero sin olvidar que existen numerosos matices a esta afirmación. Por el contrario, las deudas de un cónyuge contraídas constante el régimen ganancial no gozan de esa presunción, a salvo de lo preceptuado en los artículos 1362 y concordantes del Cc.


Bienes adquiridos constante los gananciales con fondos privativos. Problemática de la vivienda familiar

(Abogados de familia en Carabanchel) Hablamos de bienes adquiridos constante la sociedad de gananciales e inscritos en el Registro de la Propiedad con carácter ganancial, si bien todo o parte de los fondos invertidos en su adquisición eran privativos de uno de los cónyuges o procedían de la enajenación de otros bienes privativos.

A partir del año 2.017, el Tribunal Supremo cambia su doctrina y pasa a considerar que se debe reconocer en la liquidación ganancial un crédito del aportante de esos fondos acreditadamente privativos contra la sociedad de gananciales por el importe actualizado de los mismos: Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017, rec. 1295/2015; “el recurso ha de ser desestimado ya que se fundamenta en la inaplicación por la Audiencia de una norma -la del art 1355 CC art.1355 CC – en relación con la doctrina de los actos propios; cuando es lo cierto que dicha norma, en efecto, no resulta de aplicación al caso planteado. Según dispone el citado artículo, podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. No se trata aquí de tal atribución de ganancialidad, sino de la aportación por uno de los cónyuges -en este caso el esposo- de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial en este caso. Por tanto, la norma que resulta aplicable -según la cual ha resuelto, sin citarla, la sentencia impugnada- es la del art. 1398.3 CC art.1398.3 CC, según la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales «el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad”.

Cuotas de hipoteca de bienes gananciales abonadas con fondos privativos

(Abogados en Aluche. En este supuesto no estamos analizando la titularidad del bien, que será ganancial, sino la naturaleza de donación o, por el contrario, de préstamo reembolsable de las cantidades abonadas periódicamente para financiar su adquisición.

Aquí es mayoritaria la tesis que considera que esas aportaciones son donaciones -periódicas generalmente- del cónyuge aportante en interés de la familia, máxime cuando lo que se está pagando es la hipoteca que grava la vivienda habitual.

Ahora bien, esta doctrina está condicionada por los problemas de prueba acerca de la procedencia privativa de esos fondos frente a la presunción general de ganancialidad de los bienes constante el matrimonio (artículo 1361 Cc).


Inmueble comprado antes del matrimonio y pagado aplazadamente durante la vigencia del régimen ganancial

(Abogados en Carabanchel). Respecto de los inmuebles distintos de la vivienda familiar, el artículo 1356 Cc determina que la titularidad arrastra a la calificación, haciendo prevalecer el principio de subrogación real sobre la presunción de ganancialidad.

En consecuencia, el inmueble adquirido por uno de los cónyuges antes del inicio de la sociedad de gananciales, o constante el régimen, pero con fondos privativos, y terminado de pagar a plazos después con fondos gananciales, sigue siendo privativo, sin perjuicio del derecho de reembolso por el importe abonado que corresponda en la liquidación de gananciales.

Se exceptúa de la anterior regla general el inmueble que es vivienda familiar al tiempo de su adquisición, La vivienda familiar adquirida por uno de los cónyuges antes del matrimonio y pagada por los dos aplazadamente constante la sociedad de gananciales, asume una doble condición: es privativa -del primero- y ganancial -de ambos cónyuges- en la misma proporción que representen sobre el valor del bien al tiempo de la liquidación, la parte del precio total pagada antes y después del inicio de la sociedad de gananciales.

Si lo que tenemos es una vivienda comprada en proindiviso antes del matrimonio y pagada con hipoteca constante el mismo, la vivienda será de ambos en régimen de copropiedad (en remisión al artículo 392 y concordantes del Cc) y de la sociedad de gananciales, en la misma proporción. La diferencia es importante porque solo el último porcentaje queda sujeto al proceso de liquidación de los gananciales; la primera participación se liquida como extinción de proindiviso con base en el artículo 400 CC.

Edificación sobre suelo privativo con fondos gananciales

(Abogados en Aluche). Es uniforme en la jurisprudencia la aplicación del principio de accesión directa del artículo 1359 Cc: lo edificado constante la sociedad con fondos gananciales sobre suelo privativo es privativo del dueño del suelo; ahora bien, con ocasión de la liquidación, la sociedad ganancial ostentará un crédito a su favor por el aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de lo invertido en la construcción, mejoras, etc.

Esta afirmación no está exenta de polémica jurisprudencial; a saber:

a.- la cuantificación del crédito de la sociedad de gananciales contra el dueño del suelo: cuanto más consolidada urbanísticamente está la zona, mayor es la proporción del valor del suelo respecto a la edificación;

b.- el principio de accesión directa se aplica incluso en los casos de construcción de la vivienda familiar, cuya titularidad no se ganancializa ni siquiera en la proporción correspondiente al valor ganancial aportado para levantarla y/o mejorarla, por la prevalencia del artículo 1359 del Cc respecto al 1357.

Distinto es que el terreno sobre el que se construye la vivienda con dinero ganancial sea copropiedad de uno de los cónyuges y de la sociedad de gananciales en la proporción que se determine; en este supuesto, debemos entender que la vivienda construida será copropiedad de ese cónyuge y de la sociedad de gananciales en los porcentajes correspondientes. En consecuencia, la sociedad ganancial tendrá un derecho de crédito frente a ese cónyuge por el valor actualizado del coste del porcentaje de la obra nueva que es de su propiedad exclusiva.

En suma, al existir una copropiedad sobre el terreno, no cabría hablar de accesión invertida (artículos 361 y siguientes del Cc).

Dinero privativo ingresado en la cuenta ganancial

(Abogados de familia en Carabanchel). Tiene dicho nuestro Alto Tribunal que serán privativos si es posible acreditar el origen privativo de esos fondos, lo cual no siempre es fácil, dado que es una cuestión de prueba, y en este sentido nos remitimos al contenido del artículo 1355 del Cc (atribución de ganancialidad de común acuerdo con los cónyuges).

Las deudas que un cónyuge tenga frente al otro por impago de pensiones, no forman parte del pasivo de la sociedad de gananciales, se trata de una deuda que afecta al otro cónyuge exclusivamente. Con carácter general, las deudas que un cónyuge tenga frente a otro no forman parte del inventario –activo y pasivo- de la liquidación de gananciales, aplicándose el artículo 1405 de la LEC.

La asignación del uso de la vivienda familiar no va a ser objeto de valoración independiente en la liquidación de la sociedad de gananciales.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1998 (nº 41/1998, rec. 1423/1996): “la adjudicación del uso del domicilio familiar a la esposa, de la que se le puede privar, mientras no se decida especialmente no es un plus de atribución a la hora de partir, sino un medio legal de dar satisfacción a la necesidad de vivienda de quien merece mayor tutela y en ningún caso cabe hablar de derecho de usufructo








 



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